Resumen: Consideración de la prohibición del art. 14 LCP como una regla de alcance general que incluye tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción. Consideración de la expresión "criterios orientativos" como una expresión que alude a la posibilidad de formular pautas o directrices con algún grado de generalidad, excluyéndose el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas, que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios. Prohibición de que los colegios de abogados establezcan o difundan baremos, listados de precios o reglas precisas encaminadas a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales aunque se alegue que solo se aprueban a los efectos de tasación de costas y de jura de cuentas por resultar contrario a la ley de Defensa de la Competencia.
Resumen: El Colegio de Abogados recurrente impugna la resolución de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña mediante la cual le dirigió un requerimiento de información a fin de que aportase datos de sus colegiados con el objeto de detectar posibles incumplimientos fiscales. La Sala parte de las dos formas de obtener la información de esa naturaleza que resulta de la normativa aplicable, y estima finalmente el recurso al acoger la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita y según la cual, partiendo de que la información solicitada no se produce por vía de suministro, sino de captación por requerimiento a terceros, dicho requerimiento es nulo porque la Administración tributaria no señala la regulación reglamentaria en la que se apoya para llevarlo a cabo y por falta de motivación, al resultar precisa una primera actividad de constatación de posibles incumplimientos individuales, que debe ser desarrollada cuando consten indicios sobre los mismos que deriven de la información que posea la Administración tributaria; así como imprescindible es, también, una tarea de prospección dirigida a obtener datos que, en el supuesto de que los datos no hayan aflorado a través de las vías ordinarias de información que posee la Administración tributaria, sean relevantes para comprobar incumplimientos tributarios que efectivamente puedan haberse producido.
Resumen: Se analiza la inadecuación del procedimiento, puesto que se ha seguido por juicio verbal la derivación al administrador de la responsabilidad declarada a la mercantil que incluye principal, intereses y costas, y aunque las dos últimas estaban pendientes de liquidación y tasación, al no ser las indeterminadas peticiones accesorias, lo legalmente procedente es reclamarlo en juicio ordinario como establece el art. 249.2 LEC, si bien la nulidad del procedimiento únicamente cabe si se produce indefensión y en este caso no se alega ninguna y se hizo valer concluida la primera instancia. Se establecen los requisitos de la acción individual de responsabilidad que es la estimada, señalando que cuando no se ha procedido a una ordenada liquidación, constando que la sociedad tenía activos realizables, ni se explica la causa del impago de la deuda, el administrador debe responder, pues no ha desvirtuado que existieran circunstancias ajenas a su responsabilidad que motivaran los hechos.
Resumen: Entablada demanda de responsabilidad por negligencia contra el Abogado que dirigió un procedimiento judicial a la parte demandante, calificándose el contrato de arrendamiento de servicios, se establece que el demandado incumplió negligentemente sus obligaciones por el hecho de interponer un recurso de apelación sin conocimiento y anuencia del actor, cuyo desenlace fue la desestimación en la alzada con imposición de costas procesales. El daño causado al actor son las costas procesales, no del procedimiento sino de la fase de la alzada y como fueron tasadas y su importe abonados por el actor, pero tal cantidad le fue reembolsada por el demandado, no concurre daño patrimonial. Tampoco concurre daño moral en los términos alegados en la demandada, no acreditados.
Resumen: Por Decreto del Juzgado se declara terminado el procedimiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 570 de la LEC, acordando alzar todos los embargos trabados, haciendo saber a la parte ejecutada que el importe sobrante queda a su disposición. Se recurre en apelación por el ejecutante alegando que no se ha producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante, al no abonarse los intereses y las costas, entendiendo que la decisión adoptada es desproporcionada, por cuanto la LEC no prevé plazo para solicitar la tasación de costas y la liquidación de intereses, no se reiteró el requerimiento a la parte, se trata de un derecho irrenunciable. La Audiencia declara que por lo que respecta a la liquidación de intereses, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 712 a 716 de la LEC y en cuanto a la tasación, a lo dispuesto en los arts. 241 y ss de la LEC, y en ninguno de estos preceptos se fija plazo para la solicitud de la referida liquidación y tasación, más allá del plazo de prescripción de la acción del art. 518 de la LEC. Siendo de destacar que, en el presente caso, el plazo otorgado por el LAJ para la presentación de la liquidación y tasación, es incluso inferior al que dispone la parte ejecutada para impugnarlos. En ningún caso el hecho de que no se solicitase la liquidación o la tasación, en el plazo señalado pueda equivaler a una renuncia a derechos que le son propios y no están sometidos a plazos, mas allá de la prescripción.
Resumen: Eficacia temporal de las normas sobre la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales. Evolución legislativa del art. 105.5 LSRL, y su correspondencia en su última versión con el art. 367 LSC. Naturaleza y extensión objetiva de la responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la sociedad. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual. Esto incluye el pasivo generado a cargo de una sociedad administradora de otra por su responsabilidad si la sociedad administradora está, a su vez, incursa en causa de disolución, pasivo por el que responden sus propios administradores si incumplen su deber legal de promover la disolución de la sociedad administradora. En el caso, la deuda contractual de la sociedad administrada no era la fuente directa de la responsabilidad exigida a los codemandados, sino solo su fuente indirecta o mediata por haber sido determinante de que la sociedad que administraban hubiera pasado a ser ex lege garante solidaria de esa deuda. Las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran la norma.
Resumen: El Colegio de Abogados recurrente impugna en este caso el requerimiento de información que le dirigió la AEAT a fin de que remitiera una relación de informes o dictámenes emitidos por el Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, referentes a minutas de sus colegiados, fueran como consecuencia de procedimientos de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales; requerimiento en el que se especificaba la documentación a enviar, el formato y los datos a consignar. La Sala parte de lo dispuesto en los artículos 93 y 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la jurisprudencia que aborda la cuestión relacionada con los requerimientos de información en materia fiscal, y estima el recurso dejando sin efecto el requerimiento bajo la consideración de que la falta de motivación, unida a su generalidad y falta de concreción en cuanto sistema de captación de datos, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en las previsiones de la legislación tributaria.
Resumen: En la demanda se reclama la deuda que la entidad administrada por el demandado mantiene con la actora por el impago de las rentas devengadas por el arrendamiento de un local de negocio, más la cantidad presupuestada para intereses y costas de la ejecución del procedimiento de desahucio, más las costas tasadas en ese procedimiento, más los intereses devengados por la suma de las anteriores cantidades. Cuestiones nuevas: una cosa es que el demandado, que estuvo en rebeldía en primera instancia, no pueda introducir cuestiones o alegaciones nuevas en segunda instancia y, por tanto, le está vetada la posibilidad de introducir defensas con fundamento en hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, y otra distinta que el demandado personado tras la contestación a la demanda no pueda combatir la sentencia negando los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Acción de responsabilidad por deudas sociales: Dado el escaso capital de la sociedad y a falta de otros datos, la mera puesta en funcionamiento del negocio de restauración, con la necesaria adecuación del local y la prestación de la fianza, evidencia que la sociedad deudora se encontraba en causa de disolución inmediatamente después de su constitución. Improcedencia al pago de cantidades meramente presupuestadas porque, por definición, se ignora su concreto importe. Tampoco procede cuantificar en este procedimiento las costas o los intereses devengadas en otro procedimiento.
Resumen: Se presenta demanda solicitando el despacho de ejecución por la cantidad a que asciende el Decreto aprobando las costas de la alzada. La Audiencia inadmite a trámite la demanda de ejecución, pues el art. 545 LEC establece un criterio atributivo de la competencia de carácter funcional, de modo que será competente para conocer de la ejecución, no el órgano que la hubiere dictado, sino aquél que hubiere conocido del asunto en la primera instancia, aunque la resolución se hubiere dictado en sede de apelación o en sede de casación.
Resumen: El Colegio de Abogados recurrente impugna en este caso el requerimiento de información que le dirigió la AEAT a fin de que remitiera una relación de informes o dictámenes emitidos por el Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, referentes a minutas de sus colegiados, fueran como consecuencia de procedimientos de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales; requerimiento en el que se especificaba la documentación a enviar, el formato y los datos a consignar. La Sala parte de lo dispuesto en los artículos 93 y 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la jurisprudencia que aborda la cuestión relacionada con los requerimientos de información en materia fiscal, y estima el recurso dejando sin efecto el requerimiento bajo la consideración de que la falta de motivación, unida a su generalidad y falta de concreción en cuanto sistema de captación de datos, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en las previsiones de la legislación tributaria.